Resumen: Al menos desde el 31 de diciembre de 2009 y repetidamente en los sucesivos años, ya existía causa legal que obligaba al administrador a promover la disolución en el plazo legalmente establecido de 2 meses, cosa que no hizo, por lo que incurrió en la responsabilidad que le ha sido exigida, que se ha limitado a las deudas posteriores a la fecha en que acaeció la causa de disolución. Si bien en este momento ya se ha declarado el concurso, resulta evidente que no se respetaron los plazos legales anteriormente aludidos, con lo que ello conlleva en orden a la responsabilidad y a la posterior viabilidad de los cobros de deudas. Así, de hecho, lo que se recoge en la resolución es que "... no se ha inscrito disolución alguna, ni se ha solicitado la declaración de concurso de acreedores dentro de los plazos señalados para que no se active la responsabilidad del administrador."
Resumen: Se desestima el recurso de casación, y así, en la controversia casacional, la Sala considera que la sentencia impugnada no ha vulnerado el artículo 34.3 y 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni el artículo 25, 1b) y 2 de a Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con la doctrina de esta Sala expuesta en las sentencias num. 350/2018, de 6 de marzo de 2018 (RC 557/2018) y núm. 1035/2015, de 12 de marzo de 2015 (RC 4074/2013), al sostener, con base en la aplicación del artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y con apoyatura de los principios de buena fe y confianza legítima, que, en el supuesto analizado, no ha prescrito el derecho a exigir el pago de la obligación subvencional pendiente de abono ya reconocida, en cuanto aprecia que ha quedado interrumpido el plazo de prescripción de cuatro años por el requerimiento realizado por la Administración a la Federación beneficiaria el 2 de noviembre de 2017, para que aportara documentación justificativa de la ayuda, en la medida que este requerimiento tenía como finalidad liquidar el importe que quedaba pendiente de pago.
Resumen: La parte demandante alega la prescripción sobre la base de que las actuaciones inspectoras han superado el plazo máximo de dieciocho meses de duración legalmente estipulado al entender que la mera reanudación de las actuaciones no interrumpe la prescripción.Señala la Sala que la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene capacidad interruptiva per se; para ello ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones e informando al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación. Pues bien, en el caso, informa expresamente de la reanudación de las actuaciones inspectoras que trae causa de la superación del plazo máximo de dieciocho meses de duración; y se identifican detalladamente los conceptos y periodos que no están afectados por la prescripción y, por tanto, van a ser objeto de las actuaciones de reanudación. Así las cosas, la Sala aprecia que dicha Diligencia cumple con los requisitos exigidos por el artículo 150.6 de la LGT, y, por consiguiente, interrumpe la prescripción, por lo que las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones frente al acuerdo por el que se derivaba al reclamante una deuda de la mercantil por el IVA, frente a lo que se invocaba la prescripción del derecho de la Administración a derivar la responsabilidad subsidiaria, ya que la declaración de fallido del deudor principal es la que determina la "actio nata" para derivar la responsabilidad tributaria y la Sala tras recoger la normativa de aplicación y teniendo en cuenta en este caso la fecha en la que se declaró en concurso voluntario a la mercantil obligada tributaria, así como la jurisprudencia sobre los presupuestos para la declaración de responsabilidad subsidiaria, en el caso de responsables tributarios en situación de concurso y los supuestos en los que se declara la situación de fallido, una vez declarada la situación de concurso del deudor principal, se concluye que iniciado el procedimiento de apremio sobre los bienes de la sociedad deudora principal, la ulterior declaración en concurso voluntario no permite rechazar la prescripción ya que por sí sola es inhábil a los efectos de suspender sin más las actuaciones de información, averiguación y comprobación de los bienes de la deudora por el órgano de recaudación en orden a la declaración diligente y temporánea de fallido.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si, iniciado un concurso de acreedores en relación con la deudora principal, una liquidación tributaria notificada a ésta con anterioridad a su declaración de fallido y al consiguiente acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria produce la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar y exigir el pago de las deudas al responsable tributario.
Resumen: Procedimiento de reclamación por vicios constructivos contra los técnicos intervinientes en la edificación, posterior a otro procedimiento previo en el que fueron llamados por intervención provocada, pero no se dirigió pretensión contra ellos. La sentencia de primera instancia absolvió a los técnicos, al considerar que la acción estaba prescrita. El recurso de apelación de la demandante fue desestimado. Recurre en casación la demandante. La sala desestima el recurso. Razona que, según la valoración de la prueba, incólume en casación, los daños que presenta el edificio no son continuados, sino permanentes, con consecuencias agravadas por el paso del tiempo. Y cuando se realizaron las primeras reclamaciones mediante actos de conciliación, ya había transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 18 LOE. Añade que ni la sentencia de primera instancia del primer procedimiento ni la reclamación efectuada a uno de los responsables solidarios puede tener efecto interruptivo: en dicho procedimiento la comunidad de propietarios no llegó a formular pretensión alguna contra ellos, y por eso fue revocada posteriormente. Y la reclamación al promotor, por sí sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes; la conexión o dependencia del tercero con el interviniente en el proceso constructivo, frente al que sí quedó interrumpida la prescripción, no puede hacerse derivar solo de la existencia de una relación contractual entre ambos.
Resumen: Se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria cuando la superación de su plazo máximo de duración obedece a causa imputable a la Administración tributaria, con la consecuencia de que ello implica el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento de inspección principal, con posible superación, en ese procedimiento de inspección, del plazo máximo de duración que a éste le resulte aplicable.
Resumen: La resolución del TEAR desestimó la reclamación contra la liquidación del ITPAJD con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, sosteniendo el actor que se ha producido la caducidad del correspondiente procedimiento de comprobación y ello provocaría que la autoliquidación no produciría la interrupción de la prescripción. En la sentencia se expresa que la jurisprudencia considera que ha de reconocerse efectos interruptores de la prescripción, a la presentación del documento y de la correspondiente autoliquidación del impuesto que grava el negocio jurídico que contiene,no porque sean actos de reconocimiento de una obligación, que no lo son, sino por ser actos que cumplimentan obligaciones impuestas al obligado tributario, conducentes a la autoliquidación del tributo. En el caso, la sentencia considera que el demandante no desciende al caso concreto y que no ha existido caducidad en ningún momento, pues para ello sería necesario que transcurrieran más de seis meses desde la notificación de la propuesta de liquidación y la notificación de la liquidación en sí, siendo que en el caso únicamente transcurrieron dos meses y veinte días. Asimismo, se considera que la autoliquidación presentada transcurridos los seis meses desde la transmisión notarial interrumpe la prescripción, no habiendo transcurrido cuatro años desde la presentación de la autoliquidación hasta la notificación de la liquidación practicada por la Administración.
Resumen: Frente a la demanda de juicio cambiario sustentada en tres pagarés firmados por la demandada e inatendidos con ocasión de su presentación al cobro, la demandada opone, entre otros motivos, la prescripción de la acción cambiaria, a propósito de la cual la Audiencia argumenta que la prescripción se interrumpe por reclamación judicial aunque el procedimiento posteriormente termine por caducidad de la instancia, reanudándose el cómputo cuando se notifica a la parte el decreto de caducidad de la instancia. La existencia de las relaciones comerciales subyacentes está sobradamente demostrada con las facturas y albaranes relativas a la compraventa y suministro de mercancía.
Resumen: La resolución del TEAR estimó la reclamación formulada por la demandante contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, al apreciar la prescripción del derecho de la Administración a llquidar la deuda tributaria. En la sentencia se parte de que hubo un defectuoso del defectuoso intento de notificación personal de la propuesta de resolución, atendido que los dos preceptivos intentos se realizaron a la misma hora de acuerdo con lo expresado por el agente de correos, sin que la invocación realizada por la Administración demandante de que se trataría de un error resulte justificado. En cuanto a la invocación por la recurrente de que se habría realizado otro intento de notificación personal dirigido a la recurrente del mismo acto, la sentencia no admite el documento aportado con la demanda por cuanto el mismo debía obrar en el expediente administrativo, y debió haberse remitido al TEAR, y además comprende una reiteración de una actuación precedente respecto de la que no se consigna razón de proceder en el expediente, que permitiese apreciar debiera haber sido requerido de complemento por el TEAR. Por tanto, se declara conforme a derecho la apreciación de la prescripción, dado que esta se había consumado en tanto que el dictado de la propuesta de la resolución no es un acto susceptible de interrumpir la prescripción, al no haber sido formalmente notificado de forma correcta al interesado.